¿Únicamente se debe denominar derecho procesal constitucional, a aquel que se origina en el respectivo código?

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¿Únicamente se debe denominar derecho procesal constitucional, a aquel que se origina en el respectivo código?

Abogado por la Universidad Católica de Santa María (Perú). Egresado de los Doctorados en Derecho y Administración, y de las Maestrías en Derecho Empresarial y Derecho Penal, por la Universidad Nacional Federico Villarreal . Miembro del Comité Científico Internacional del Instituto Jurídico Internacional de Turín (Italia). Experto en Derecho Empresarial y Administrativo.

En primer término, amerita dejar constancia que gracias al arribo del neoconstitucionalismo, Estado Constitucional de derecho y derecho global, el derecho constitucional y su par adjetivo se han visto fortalecidos, experimentando un notorio repunte. Sobre todo, luego de no pocas décadas de aletargamiento del derecho constitucional. Específicamente en el Perú, a propósito de la dación del Código Procesal Constitucional, dado por la Ley Nº 28237, y vigente desde el primero de diciembre de dos mil cuatro.



¿Únicamente se debe denominar derecho procesal constitucional, a aquel que se origina en el respectivo código?



En ese orden de ideas, desde aproximadamente un poco más de un lustro (no solo en el Estado peruano), el derecho procesal constitucional experimenta en el orbe, un marcado como sostenido desarrollo. Ello, se puede corroborar: i) en la gran cantidad de realización de eventos académicos en dicha rama del derecho, ii) en importantes publicaciones (en físico y virtual) al respecto, así como, iii) copiosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional, basilarmente.



Entre paréntesis, resulta indudable que el derecho procesal constitucional requiere de un impulso constante para asegurar su permanente desarrollo. Así, es de considerar que: “(…)hay que construir el Derecho Procesal Constitucional. El problema es fácil y difícil a la vez. Fácil, pues las grandes categorías están dichas y hechas, y además existen numerosos afinamientos en la doctrina de los últimos años. Difícil, pues, las figuras procesales, los actores y los que resuelven los conflictos en materia constitucional, son distintos, no son los mismos, y generalmente cambian de país a país, o de grupos de países a otro grupo de países. El amparo en México es distinto al amparo argentino, y éste se diferencia a su vez del amparo peruano, por diversos detalles. Igual podríamos decir del control de la constitucionalidad de las leyes. De ahí la imposibilidad de hacer un tratamiento parejo, uniforme, que pueda ser válido para diversas latitudes. Si por ejemplo, podemos leer con provecho el Manual de Derecho Procesal Civil de Enrico Tullio Liebman, e incluso nos puede ser de utilidad en la vida diaria del litigio, cualquier manual sobre el amparo argentino o el amparo mexicano lo tenemos que usar con respeto, pero con grandes precauciones, porque cada país tiene lo suyo”.

Volviendo a lo nuestro, consideramos que por otro lado de manera paradójica como errada, no se maneja de manera uniforme los alcances del derecho procesal constitucional. Por ejemplo basalmente, cuando solo se denomina como derecho procesal constitucional, a los procesos que se inician a la luz de lo registrado en el Código Procesal Constitucional, o que parten del mismo.

Sin embargo, somos de la opinión que también deben ser considerados como derecho procesal constitucional, los procesos que inicialmente provinieron de otras canteras, tales como en derecho civil, administrativo, penal, tributario, entre otros; para arribar al Código Procesal Constitucional. Esto es, a los que se le conoce como: derecho procesal constitucional civil, derecho procesal constitucional administrativo, derecho procesal constitucional penal, derecho procesal constitucional tributario, etc., (cabe indicar, que este tipo de derechos procesales constitucionales específicos se plasman en la totalidad de fuentes del derecho —incluidos los Precedentes Vinculantes— y principalmente en las resoluciones de los juzgados constitucionales, Tribunal Constitucional, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otros).

Es de apostrofar, que si bien es cierto que el Derecho Procesal Constitucional, deviene por antonomasia no solo en mucho más amplio, que los predios abrazados por el Código Procesal Constitucional, sino que lo contiene. Por obvias razones, una rama del derecho resulta de vasto contenido que un Código.

De no ser así, tendríamos que aceptar que el derecho procesal constitucional nace o se origina con la dación del Código Procesal Constitucional, lo que resulta totalmente falso. Ello en razón, a que el derecho procesal constitucional hizo su aparición mucho antes que tuviese vigencia Código Procesal Constitucional alguno e el mundo.

A mayor abundamiento, es claro que muy pocos países en el mundo cuentan con dicho código vigente. Entonces, tendríamos que también asegurar que los países que no cuentan con el mismo, no registrarían un derecho procesal constitucional. Lo que largamente resulta inconsistente.

Finalmente, somos de la opinión que igual criterio se debe aplicar para lo propio, en los demás derechos procesales (esto es, no constitucionales). Dicho de otro modo, que su definición o abarcamiento no se agota o tiene como única fuente el correspondiente Código.

Biografía

GARCÍA BELAUNDE, Domingo. El Derecho Procesal Constitucional. En línea: Recuperado en fecha 26/06/17, de http://bibliohistorico.juridicas.unam.mx/libros/5/2206/9.pdf, Lima, 1996, pp. 34-35.

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