¿La persona jurídica como titular del bien jurídico “honor”?

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¿La persona jurídica como titular del bien jurídico “honor”?: Un esbozo a partir de su falta de fundamentación

Abogado por la USMP, con maestría en Derecho Penal y Política Criminal por la Universidad de Málaga.

I. Introducción

El honor en el derecho penal siempre ha tenido un tratamiento complejo , debido a su relación con el aspecto interno de la persona, por lo que siempre se lo identifica como un bien jurídico inmaterial.

Esta falta de determinación crea inconvenientes al momento de establecer el contenido del honor. Por eso todavía se discute si aquel es entendido como un aspecto puramente interno, puramente social, o través de la conjugación de ambos planteamientos, que lleva a concepciones normativas.

La toma de postura sobre este punto es importante porque a partir de allí, no sólo se podrá fundamentar la responsabilidad penal (sea por injuria, calumnia o difamación) de quien afecte el honor de una persona natural, sino, como creen algunos, podrá incluso extenderse a la protección del honor de la persona jurídica.

Partir del aspecto interno o externo de la persona (honor subjetivo u objetivo), no implica inconveniente para reconocer el honor de una persona natural, aquello no está en discusión, por ser un acto inherente al ser humano. Pero, partiendo de la postura subjetiva (“autoestima”) no se puede fundamentar la capacidad de la persona jurídica para ser sujeto pasivo de un delito contra el honor. Por eso, las posturas modernas que buscan establecer pautas a favor de ello, se orientan hacia construcciones puramente objetivos.

En este pequeño trabajo se observará si las posturas a favor del reconocimiento de la titularidad del honor en la persona jurídica cumplen con un criterio material.



¿La persona jurídica como titular del bien jurídico “honor”?: Un esbozo a partir de su falta de fundamentación



II. Filosofía del lenguaje y derecho penal

Los delitos contra el honor son los casos más relevantes de la interrelación que existe entre la Filosofía del lenguaje y el derecho penal . A tal efecto, se parte del planteamiento filosófico de Habermas, orientado en el criterio de la acción comunicativa, para quien dentro de la sociedad las interacciones de las personas se deben basar en un consenso o entendimiento (carácter ideal), mediante el reconocimiento mutuo de los participantes , y no a través de actos individuales (acciones estratégicas). La importancia de este planteamiento es que el centro de actuación radica en aquellos sujetos libres, libertad que se materializa con el planteamiento de sus propias decisiones, todo ello dentro de un contexto comunicativo, común para todos los participantes. Es mediante esta libre disposición que cada interviniente podrá ejercer su “capacidad de lenguaje y de acción”.

La importancia de la acción comunicativa, como carácter ideal, está, en que, la actividad del hombre dentro de una sociedad se manifiesta por medio de continuas interacciones para lograr objetivos dentro de los parámetros normativos vigentes sobre los cuales existe un consenso social. Esto se refleja, por ejemplo, en las actividades cotidianas que se desarrollan con respeto al honor de las demás personas. Se comunica un entendimiento mutuo. Bajo esta perspectiva, no existiría necesidad de alguna intervención del derecho penal, porque las circunstancias de consenso mantienen el comportamiento dentro del riesgo permitido. Distinto es, cuando una persona, aumenta el riesgo, sea mediante la atribución de cualidades que afectan el honor subjetivo de otra persona (injuria), o la difunden (difamación), en esta circunstancia no se estaría respetando el consenso normativo social, sino, por el contrario, para el caso que nos ocupada, el honor sería la orientación que la persona, como sujeto activo, quiere lesionar.

Esta posición resalta el carácter intersubjetivo que desempeñan las personas en sociedad, por tanto, le otorga una perspectiva más social, y no únicamente individual. La persona actúa inmerso en la práctica social, esto es importante porque se identifican varios roles, la de panadero, abogado, secretaria, empresario, los cuales deben desempeñar sus actividades en respeto de la regulación jurídica vigente.



III. Honor en la Constitución Política

3.1. El derecho a la dignidad como fundamento de los derechos fundamentales y de la comunidad estatal

El artículo 1° de nuestra Constitución Política establece que la defensa de la persona humana y “el respeto de su dignidad” son el fin supremo de la sociedad y del Estado. Esta disposición constitucional ha conllevado a que el Tribunal Constitucional reconozca que “conforme a la Constitución Política del Perú, la dignidad del ser humano no sólo representa el valor supremo que justifica la existencia del Estado y de los objetivos que este cumple, sino que se constituye como el fundamento esencial de todos los derechos que, con la calidad de fundamentales, habilita el ordenamiento (…) De allí que, la dignidad sea caracterizada por la posición preferente que ocupa en el ordenamiento jurídico, y por la individualización respecto del rol de fundamento, fin y límite que a la misma le corresponde cumplir frente a la existencia de todos los derechos fundamentales” .

Cuando se inscribe en una Constitución la dignidad de la persona, también queda comprendida la relación del Estado y del Derecho. La dignidad es la norma fundamental del Estado, pero, además, dicha dignidad fundamenta también a la Sociedad.

Son escasas las menciones expresas a la dignidad en las Constituciones tempranas. Por primera vez se encontró en el Preámbulo de la Constitución Irlandesa de de 1937. En la normativa constitucional de los Estados de Europa Occidental Occidental, aparecen, desde 1975, menciones de protección a la dignidad, como también después de la Carta de Derechos Fundamentales europea: Suecia, en el Capítulo 1, parágrafo 2.1 (1975); Grecia, artículo 2 (1975) Portugal, artículo 1 (1976); España, artículo 10 (1978); Suiza, artículo 7 (1999); Finlandia, artículo 1.2 (2000); Carta de derechos fundamentales europea, artículo 1 (2003). Todas las Constituciones de los cinco nuevos Länder y la Constitución revisada de Berlín contienen la garantía de la dignidad humana: Brandeburgo, artículo 7 (1992); Meclemburgo – Pomerania, artículo 5.2 (1993; Sajonia, artículo 14 (1992); Sajonia – Anthalt, artículo 4 (1992); Turingia, artículo 1.1 (1993); Berlín, artículo 6 (1995). También algunos de los estados centro-europeos, que han ingresado en la Unión Europea en el año 2004, han reconocido en sus Constituciones cláusulas relativas a la protección de la dignidad del hombre: Letonia, artículo 95 (1992); Lituania, artículo 21.2 (1992); Polonia, artículo 30 (1997); Eslovaquia, artículo 12.19 (1992); República Checa, artículo 1 (1992) .

La dignidad es un concepto del Derecho constitucional positivo y aunque la declaración es muy precisa, el concepto es poco comprensible, ya que las diferentes teorías filosóficas y corrientes ideológicas comprenden y definen la dignidad de forma muy diferente. En este sentido, tenemos que hay un concepto de Dignidad proveniente del cristianismo, del humanismo ilustrado, una concepción marxista, teórico sistémico y del behaviorismo .

Al ser el fundamento mismo de los derechos fundamentales, la dignidad viene a determinar el contenido esencial de cada derecho fundamental . Es precisamente por este motivo que resulta fundamental determinar, a grandes rasgos, el contenido normativo de este derecho.

El contenido de la dignidad, que se extiendea cada hombre, empieza con el ser humano y termina con la muerte. Pero hay efectos previos y consecuencias secundarias de su protección constitucional. Un ejemplo de ello es la protección de la personalidad tras la muerte y un efecto previo se encuentra en la disputa respecto a la protección del feto . Por lo tanto, el ámbito normativo de la dignidad de la persona, es decir, la garantía de la dignidad humana solo busca proteger al hombre de su sufrimiento más extremo, de lo que lesiona la parte esencial del ser humano .

3.2. El derecho al honor de las personas naturales

El artículo 2° numeral 7, de nuestra Constitución Política establece expresamente que toda persona tiene derecho al honor y a la buena reputación. Precisamente éstas vienen a constituir las dos dimensiones del derecho al honor, es decir, el honor como atributo subjetivo y la buena reputación como manifestación del honor oponible a la sociedad; ambas dimensiones se reconducen al reconocimiento de la dignidad humana; en este sentido, la buena reputación constituye el ámbito social del derecho al Honor. Por lo tanto, en principio, la titularidad del derecho al Honor corresponde a las personas naturales, sobre la base que, además, éstas son titulares del derecho: principio de Dignidad.

En este sentido, el propio Tribunal Constitucional ha señalado que “De este modo, la Constitución hace referencia a dos dimensiones de protección de la dignidad humana, la primera referida a la persona en tanto que individuo dotado de inmunidad frente a cualquier agresión a su autoestima y su dignidad objetivada como ser libre e igual a los demás; la segunda como ser que forma parte de un grupo social y se relaciona cotidianamente con sus semejantes .

Precisamente a partir de la doble dimensión del derecho al honor es que se manifiestan las formas de agresión al contenido constitucionalmente protegido de este derecho fundamental; por lo que “derecho al honor no tiene un cariz ni “interno” ni “externo”, como ha sugerido cierta doctrina para expresar las formas en que puede ser padecida su agresión, frente a uno mismo o frente a los demás. Se mancilla el honor cuando se humilla y se degrada en la condición de ser humano a una persona lanzándole ofensas o agrediéndola en forma verbal directamente o haciéndolo ante el público y de cualquier forma. La diferencia es, en todo caso, que en el segundo supuesto, en el caso de la agresión a la reputación social, el honor está comprometido doblemente, como una ofensa hacia uno mismo y como un desprestigio frente a los demás, desmereciendo la condición de ser social por excelencia que es toda persona. El honor corresponde, así, a toda persona por el solo hecho de serlo” .

3.3. Honor de la persona jurídica en la Constitución Política

La cuestión sobre la titularidad de Derechos Fundamentales de las personas jurídicas es debatible, aunque actualmente el Tribunal Constitucional haya tomado posición favorable.

Consideramos que, conforme a lo expuesto supra, el reconocimiento de Derechos Fundamentales debe reconducirse al reconocimiento de la dignidad del titular del derecho fundamental; en otras palabras, si se es titular del principio –derecho de dignidad–, por la sola condición de ser humano también cabría la titularidad de derechos fundamentales. En principio, nuestra Constitución Política no le reconoce a la persona jurídica la titularidad de Derechos Fundamentales, como sí ocurre en otras Constituciones, como por ejemplo en la Constitución de la República Federal de Alemania . A pesar de ello, y aún tomando en cuenta que la Dignidad Humana no es un atributo de la persona jurídica, sino que es inherente a las personas humanas, el Tribunal Constitucional ha reconocido que las personas jurídicas son titulares de Derechos Fundamentales .

El fundamento que utiliza el Tribunal Constitucional, convincente o no, consiste en una transmisión de derechos fundamentales de las personas humanas a las personas jurídicas, toda vez que éstas pueden ser entendidas como agrupación de personas humanas que se reúnen para una finalidad común. El Tribunal Constitucional expresamente señala que“Tal titularidad de los derechos por las personas jurídicas de derecho privado se desprende implícitamente del artículo 2°, inciso 17), de nuestra Carta Fundamental, pues mediante dicho dispositivo se reconoce el derecho de toda persona de participar en forma individual o asociada en la vida política, económica, social y cultural de la nación. Este derecho, además de constituir un derecho fundamental por sí mismo, es, a su vez, una garantía institucional, en la medida en que promueve el ejercicio de otros derechos fundamentales, ya en forma individual, ya en forma asociada, por lo que aquí interesa destacar ”.

Esto responde a que uno de los elementos más importantes, probablemente el más importante, a tener en cuenta para determinar si un concreto derecho fundamental, en nuestro caso, el derecho al honor es predicable a las personas jurídicas es la naturaleza del mismo. Esto es, la susceptibilidad del derecho fundamental al honor para ser ejercido por entes colectivos personificados, porque existen ciertos derechos fundamentales que debido a su naturaleza no es posible afirmar su titularidad por personas jurídicas; siendo reconocibles únicamente en las personas naturales, un claro ejemplo es el derecho a la vida .

Sobre el caso particular del Derecho al honor, partiendo de su doble dimensión, el Tribunal Constitucional ha señalado que solamente le corresponde a la persona jurídica el ámbito social de este derecho, por tanto, es titular de la buena reputación, aunque la buena reputación se refiera, en principio, a los seres humanos, éste no es un derecho que ellos con carácter exclusivo puedan titularizar, sino también las personas jurídicas de derecho privado, pues, de otro modo, el desconocimiento hacia estos últimos podría ocasionar que se deje en una situación de indefensión constitucional ataques contra la "imagen" que tienen frente a los demás o ante el descrédito ante terceros de toda organización creada por los individuos.

Así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional, entre otros, al mencionar que “la dimensión del honor individual se refiere a un derecho personalísimo indelegable, en su dimensión de buena reputación, el honor se expande como una posición iusfundamental que puede también ampliar sus efectos para proteger posiciones similares no solo de personas naturales, sino incluso en los entes que, amparados en alguna manifestación de personalidad jurídica que les confiere el sistema jurídico, actúan en la sociedad proyectando una imagen o un nombre o una razón social .

Ahora bien, esta dimensión del derecho a la “buena reputación”, como atributo de la persona jurídica, también ha sido reconocido en la jurisprudencia y doctrina española, donde ésta última ha señalado que siendo el honor, en su vertiente objetiva, un derecho perfectamente predicable de una persona jurídica (es decir, no incompatible con su naturaleza), parece claro que cuando la Constitución (art. 18.1) establece que "se garantiza el derecho al honor", lo está garantizando también para las personas jurídicas, y que cuando el art. 7.7 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, dispone que tendrá la consideración de intromisión ilegítima en el derecho al honor "la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena", la alusión a la persona haya de ser entendida tanto respecto de las personas físicas como respecto de las personas jurídicas .

IV. Honor y Derecho penal

Hasta aquí observamos que el honor parte un reconocimiento constitucional, pero también, antes que el derecho penal, como aplicación del principio de “ultima ratio” se encuentra regulado en el artículo 5 del Código Civil.

En el campo del derecho penal, estos delitos se encuentran previstos en el Título II, del Libro Segundo, del Código Penal, así se destacan la injuria (artículo 130), calumnia (artículo 131) y difamación (artículo 132).

Al parecer, la regulación normativa actual, cambió lo que parecía ser el reconocimiento del honor de la persona jurídica, como se desprendía del artículo 187 (difamación) y 188 (injuria) del Código Penal de 1924.

Al ser el honor un criterio de difícil determinación, puede ser entendido desde un sentido ético, moral, psicológico, jurídico, etc., siendo éste un modo abstracto de su compresión. En cualquiera de sus interpretaciones siempre el honor tiene que tomar como base la dignidad humana, sirviendo como marco orientador para su interpretación en sentido concreto, del que se desprende un sentido objetivo y subjetivo. El primero, marcado por aquellas virtudes y cualidades reflejadas en la sociedad, como viene a ser la reputación, identificado como el valor que la sociedad o un grupo de personas otorga a aquel que dentro de ella interactúa. El segundo, se caracteriza por el sentido interno de la persona, entendido como autovaloración o autoestima. Desde esta orientación, en principio, el delito de injuria afectaría el honor subjetivo, el delito de calumnia, tanto el honor subjetivo y objetivo, mientras que el delito de difamación lesionaría el honor objetivo. Pero también estas teorías han sido objeto de críticas , pues, no pueden fundamentar aisladamente el contenido del honor, porque implicaría cierta arbitrariedad. Este inconveniente ha llevado a parte de la doctrina y también jurisprudencia a conjugar ambas figuras, y acercarse a una configuración normativa, en donde el honor viene direccionado directamente con la dignidad de las personas, sin embargo, se le critica su falta de orientación a criterios empíricos, porque, debido a sus características propias se valen de un método puramente valorativo. Por ello, algunos autores, como Muñoz Conde , adoptan una teoría mixta o denominada también como fáctico-normativo, donde la reputación social y autoestima no pueden aplicarse de manera aislada sin referencia a la dignidad humana, dejando de lado para sus efectos la condición social, sexo, religión, profesión, etc. Con esto se busca en cierto modo desvincular del concepto de honor los criterios éticos, psicológicos, etc., otorgándole un carácter más social, tomando como base la dignidad de las personas.

Por eso, la afectación al honor requiere de una “determinación circunstancial” , es decir, de acuerdo al caso concreto, así, una agresión al honor de un niño no producirá los mismos efectos en un persona adulta, o un profesional. Este parece ser la línea seguida por parte de la jurisprudencia: “en los delitos contra el honor la lesión del bien jurídico debe ser valorada dentro del contexto situacional en el que se ubican tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo, por el indiscutible contenido sociocultural que representa la reputación o la buena imagen de la persona como objeto de tutela penal” .

Entonces, el honor tiene más que ver con el ámbito de interacción social en el que se desarrolla que con el aspecto de autoestima o reputación. Una persona, en ejercicio de su capacidad de lenguaje y de acción, comunica mediante su relación intersubjetiva el respeto al honor de los demás, con lo que estaría cumpliendo con los parámetros de la acción comunicativa. Mediante el cual mantiene los criterios necesarios para lograr la intervención libre (capacidad de lenguaje y de acción) de las personas que interactúan en la sociedad. De no proceder bajo estos términos, se encontraría presente la acción estratégica, porque la acción no viene orientada a un entendimiento mutuo compartido, sino, a una orientación particular, más allá del marco normativo vigente (como lo sería el Código Penal) en el cual se estaría afectando una de las figuras necesarias para que el desempeño ideal de cada persona dentro de la sociedad. En tales circunstancias entra a tallar el consentimiento, recordemos que estos delitos son de acción privada, por ende, una atribución de cualidades que parezca ofensiva al honor para un grupo de personas puede ser que no afecte a aquella a quien se le dirige directamente dicha ofensa. Este parecer concuerda con que “el honor debe ser visto, esencialmente, como bien de la persona y no de la sociedad” , aquí uno de los problemas para admitir la titularidad del honor por parte de la persona jurídica.

V. ¿honor de las personas jurídicas?

A simple vista parece que para otorgar la titularidad del honor a la persona jurídica se debe resaltar la naturaleza del concepto que sobre él se adopte. Por ello, parece encontrar razón cuando la STC sostiene que la persona jurídica únicamente posee honor objetivo, entendido como “reputación”, y no el honor entendido en un sentido interno, característico únicamente de la persona natural.

Parte de la doctrina, a favor de esta postura, ampara principalmente sus fundamentos, primero en el hecho que la persona jurídica también es titular de ciertos derechos fundamentales, dentro de la cual se encontraría la “reputación”, en segundo lugar, de igual forma que la persona natural, la persona jurídica al desempeñar una actividad económica importante para el desarrollo social debería ser sujeto de protección a su honor, por el hecho que si se produce alguna injuria o difamación en su contra tendría los mecanismos penales para defender su honor de manera directa y no a través de sus representantes, es decir, las personas naturales, y con ello evitar un perjuicio económico. Esto llevaría a la regla que, todo sujeto participante tiene derecho al honor , siendo pasible de protección penal .

Es de destacar que aquí no pretendemos hacer notar un sentimiento a favor o en contra de la titularidad del honor de la persona jurídica, sino, verificar si la fundamentación a favor de ella guarda criterios de racionalidad, y no es amparada únicamente por lo que se podría denominar un “derecho penal de moda”. Porque siempre debe regir la idea de “menos derecho penal irracional y más democracia”.

Por nuestra parte entendemos que el problema de la titularidad del bien jurídico honor de la persona jurídica, no depende únicamente de una postura objetiva adoptada, como por ejemplo admitiendo su capacidad por el único hecho de tener ciertos derechos fundamentales, o por el solo hecho de participar en la actividad económica del país. Creemos que ello, solamente puede fundamentar su punto de partida pero no una capacidad plena, porque para ello se requiere de criterios materiales. De no encontrar un criterio material se caería en procedimiento de pura utilidad, basándose en un traslado del honor de la persona natural a la persona jurídica, porque ésta última también merece proteger sus intereses económicos. Este margen de utilidad es un acto de instrumentalización característico de las acciones estratégicas. También se podría confundir este planteamiento con la función que debe cumplir el Estado , y no con características propias que exige el derecho al honor, porque, no olvides que la aplicación del honor en la persona jurídica sigue siendo un traslado de el honor originado en la dignidad de las personas, aunque se le denomine reputación, reputación que es entendida además como de carácter económico.

La figura del honor, cualquiera sea la posición adoptada, no puede dejar de lado la dignidad de las personas , porque ello es el sustento, como punto de partida, de su fundamentación. Con respecto a las personas jurídicas cabe hablar de otros valores, tales como el prestigio o reputación, pero no de dignidad . El honor sigue siendo estrictamente personal . Entonces del honor de la persona jurídica todavía muestra serias dudas en su fundamentación, debido a la falta de un criterio material, por tanto, no compartimos la posición adoptada del Tribunal Constitucional pronunciado en este sentido.

Biografía

Abogado por la USMP, Miembro del Estudio Jurídico Villavicencio, Meza & Rivera Abogados. Ex Pasante de investigación penal en la Universidad del Estado de Rio de Janeiro. Para este trabajo se contó con la colaboración de André Sota Sánchez, integrante del Centro de Estudios de Derecho Penal de la USMP.

MUÑOZ CONDE, Francisco. Derecho penal. Parte general, Tirant lo Blanch, 12 ed., 1999, p. 268; En su momento resaltado por MEZGER (Derecho penal. Parte especial, T. II, Valleta Ediciones, Buenos Aires, 2004, p. 96).

Esto ya fue puesto de manifiesto por POLAINO NAVARRETE y POLAINO ORTS (Vid. Cometer delitos con palabras, Dykinson, Madrid, 2004, p. 61 y ss.); A diferencia de estos autores, venimos sosteniendo que, si bien la filosofía del lenguaje tiene gran influencia en el derecho penal, su influencia es hacia todos los delitos, y no únicamente a los delitos contra el honor y algunos delitos cometidos con palabras, a tal punto que llegamos a entender que todos los delitos son acciones estratégicas (Vid. con más detalle, CARRION DIAZ, Juan E. La acción comunicativa como parámetro orientador de un concepto de autor en el Derecho penal peruano, en 20 años de vigencia del Código penal peruano, Grijley, 2012, pp. 201 y ss.).

HABERMAS, La inclusión del otro, trad. Gerard Vilar Roca, Paidós, Barcelona, 1999, p. 72.

HABERMAS, Teoría de la acción comunicativa, T. I, trad. Jiménez Redondo, Editorial Taurus, Madrid, 1987, p. 42.

STC, Expediente N° 2273–2005-PHC/TC, FJ. 5 – 7 (Caso Karen Mañuca Quiroz Cabanillas).

STARCK, Christian. “La dignidad del hombre como garantía constitucional, en especial, en el derecho alemán”. Dignidad de la Persona, Derechos Fundamentales y Justicia Constitucional. Coordinador: Fernández Segado, Francisco. Editorial Dykinson, Madrid 2008, pp. 240–241.

Por todos, vid. STARCK, 2008, ob. cit., pp. 241–248.

Al respecto, vid. STC, Expediente N° 1417 – 2005, PA/TC, FJ. 21. Caso Manuel Anicama Hernández, “En efecto, en tanto el contenido esencial de un derecho fundamental es la concreción de las esenciales manifestaciones de los principios y valores que lo informan, su determinación requiere un análisis sistemático de este conjunto de bienes constitucionales, en el que adquiere participación medular el principio-derecho de dignidad humana, al que se reconducen, en última instancia, todos los derechos fundamentales de la persona”.

HÄBERLE, Peter. “La dignidad del hombre como fundamento de la Comunidad Estatal”. Dignidad de la Persona, Derechos Fundamentales y Justicia Constitucional. Coordinador: Fernández Segado, Francisco. Editorial Dykinson SL, Madrid 2008, p. 225.

Por todos, vid. STARCK, 2008, ob. cit., p. 252.

STC, Expediente N° 4099-2005-AA/TC, FJ. 7 (Caso Yovana del Carmen Galvez Berio).

STC, Expediente N° 1970-2008-AA/TC, FJ. 7 (Caso Arnaldo Ramón Moulet Guerra).

El artículo 19, numeral 3, de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania establece: “Los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas nacionales en tanto en cuanto, por su naturaleza, sean aplicables a las mismas”. Al respecto, sobre la vinculación de la titularidad de derechos fundamentales por parte de la Persona Jurídica y el Derecho Penal, Vid. JAKOBS, Günther. “¿Punibilidad de las Personas Jurídicas?”. La responsabilidad penal de las personas jurídicas, órganos y representantes. Coordinador: GARCÍA Cavero, Percy. Ediciones Jurídicas CUYO, Mendoza, p. 47–60.

Sobre el reconocimiento de la titularidad de Derechos Fundamentales por parte de las personas jurídicas, el Tribunal Constitucional ha emitido las siguientes decisiones: STC N° 0905–2001-AA/TC; 4797–2006-PA/TC; STC N° 4072–2009-AA/TC.

STC, Expediente N° 0905–2001-AA/TC, FJ. 5 (Caso Caja Rural de Ahorro y Crédito San Martín).

VIDAL MARIN, Tomás. Derecho al honor, personas jurídicas y tribunal constitucional. Indret, Revista para el análisis del Derecho, Barcelona, 2007, p. 5. En: http://www.indret.com/pdf/397 es.pdf.

STC, Expediente N° 4099-2005-AA/TC, FJ. 7 (Caso Yovana del Carmen Galvez Berio).

Al respecto, el Tribunal Constitucional Español ha pronunciado, sobre la materia, las siguientes resoluciones: STC 139/1995; 183/1995; Para un desarrollo sistemático de jurisprudencias españolas, Vid. Colección Jurisprudencia Práctica: ¿Tienen honor las personas jurídicas?, Editorial Tecnos, Madrid, 1990, p. 9 y ss.

ARAGÓN REYES, Manuel. El derecho al honor de las personas jurídicas y sus posibles colisiones con el derecho de información. En: http://www.alfonsozambrano.com/doctrina_penal/derecho_honor/21102012/dhpj-dh_colision.pdf

“El que ante varias personas reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, o en documento público o por medio de impresos o publicaciones o prensa, o con escritos, caricaturas o dibujos de cualquier género, divulgados o expuestos al público, atribuyere a una persona natural o jurídica o corporación, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar el honor, la reputación de ellas o de las personas que los componen o representan (…)”.

“El que, fuera de los casos de difamación, ofendiere o ultrajare a una persona natural o jurídica, o corporación de cualquier manera, con palabras o por escrito, o por vías de hecho (…)”.

Vid, LAURENZO COPELLO, Patricia. Los delitos contra el honor, Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, p. 36 y ss.

Cfr. MUÑOZ CONDE, 1999, ob. cit., p. 269.

VIVES ANTON (at el.) Derecho penal. Parte especial, Tirant lo Blanch, 3° ed., Valencia, 1993, p. 312.

Ejecutoria Suprema, Exp. N° 4165-96-Lambayeque, de fecha 1 de octubre de 1997.

TAVARES, Juarez. Anotaciones a los delitos contra el honor, en Racionalidad y Derecho penal, Trad. Juan E. Carrión Díaz, Ara (en prensa), 2013, p. 179.

Como lo ha sostenido la STC, Expediente N° 0905–2001-AA/TC, FJ. 5 (Caso Caja Rural de Ahorro y Crédito San Martín).

BUSTOS RAMIREZ, Juan. Manual de derecho penal. Parte especial, Ariel, Barcelona, p. 165; En el mismo sentido, FELLINI, Zulita. Tutela del honor de las personas jurídicas en la legislación penal argentina, en Maier/Binder (comps.) El derecho penal hoy. Homenaje al profesor David Baigún, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1995, p. 280.

El reconocimiento del honor de la persona jurídica es ampliamente defendida, al respecto Vid. LOPEZ PEREGRIN, M. La protección penal del honor de las personas jurídicas y los colectivos, Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, p. 138 y ss.; CASTIÑEIRA PALOU, M. Delitos contra el honor, en Silva Sánchez (dir.) Lecciones de derecho penal. Parte especial, Atelier, 2006, Barcelona, p. 146, aunque sin mayor explicación; PEÑA-CABRERA FREYRE, Alonso. La persona jurídica como sujeto pasivo de los delitos contra el honor y como portadora de derechos fundamentales, Gaceta Penal & procesal penal, T. 40, Octubre 2012, Lima, p. 120.DONNA, Edgardo. Derecho penal. Parte especial, T. I, RubinzalCulzoni, Santa Fe, 2002, p. 445; BITENCOURT, Cezar. Código penal comentado, Editora Saraiva, Sao Paulo, 2002, p. 519; El mismo, Tratado de direito penal. Parte especial, vol. 2, RT, São Paulo, 2011, p. 319-337.

TAVARES, 2013, ob. cit., p. 182.

JAEN VALLEJO, Manuel. Principios constitucionales y derecho penal moderno, AD-HOC, Buenos Aires, 1999, p. 98.

JAEN VALLEJO, Manuel. Principios constitucionales y derecho penal moderno, AD-HOC, Buenos Aires, 1999, p. 102; URQUIZOOLAECHEA, José. Los delitos contra el honor en el nuevo Código Penal, en Revista Peruana de Ciencias Penales, N° 1, Lima, 1993, p. 236.

Como lo destaca BACIGALUPO ZAPATER (Delitos contra el honor, Hammurabi, Buenos Aires, 2006, p. 31).

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