El derecho constitucional al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones

El derecho constitucional al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones

El derecho constitucional al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones

Sobre el derecho constitucional al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados frente a la facultad de indecopi de acceder a los correos electrónicos

El artículo 2° inciso 10 de la Constitución Política de 1993 dispone que toda persona tiene derecho al “[…] secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados. Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez, con las garantías previstas en la ley. (…)”.

Conforme al artículo citado, los particulares cuentan con derecho a mantener secreto de sus comunicaciones; por cuanto, estas pertenecen a su ámbito privado. Al respecto, Marcial Rubio señala, lo siguiente:

“La protección que se da es del secreto y la inviolabilidad. Por secreto se debe entender que el contenido de las comunicaciones o de los papeles privados de una persona sólo puede ser conocido por ella y aquella o aquellas otras con las cuales deseo comunicarse. Hay que notar que el secreto de una comunicación de dos personas pertenece a las dos y exclusivamente a ellas. En otras palabras: las dos tienen derecho a saber el contenido de la comunicación, y sólo pueden transmitirlo a terceros con mutuo acuerdo. Si sólo uno de ellos hiciera de conocimiento de otros el contenido de la comunicación, en realidad estaría violando el secreto de su contraparte”2.

De acuerdo a este autor, el secreto de las comunicaciones pertenece única y exclusivamente a los participantes de dicha comunicación; no pudiendo ningún tercero inmiscuirse en ésta, salvo que haya autorización expresa de todos los involucrados.

En consecuencia, lo que el mandato Constitucional recogido en el numeral 10 del artículo 2° de la Constitución procura es proteger a la comunicación en sí misma, como objeto y fin de protección.

En línea con lo mencionado, tenemos que el artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones aprobada por el D.S. 013-93-TCC, dispone lo siguiente:

“Artículo 4°.- Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad y al
1Abogado por la Facultad de Derecho de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC). Cuenta con Post Grado en materia de Contratación Pública (Universidad ESAN); Arbitraje (Universidad de Lima); y, Derecho de la Construcción (Universidad del Pacífico). Especialista en Derecho Administrativo y Derecho Procesal.

2Rubio Correa, Marcial. Estudio de la Constitución Política de 1993, Tomo I. Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial 1999. Pág. 281.
secreto de las telecomunicaciones. (…)”. (Resaltado agregado).
Igualmente, el artículo 13° del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por D.S. 020-2007-MTC, dispone que, “Artículo 13°.- Inviolabilidad y secreto de las telecomunicaciones. Se atenta contra la inviolabilidad y el secreto de las telecomunicaciones, cuando deliberadamente una persona que no es quien origina ni es el destinatario de la comunicación, sustrae, intercepta, interfiere, cambia o altera su texto, desvía su curso, publica, divulga, utiliza, trata de conocer o facilitar que él mismo u otra persona, conozca la existencia o el contenido de cualquier comunicación. (….)”. (Resaltado agregado).

Conforme a estas disposiciones de carácter Constitucional y legal se reconoce y salvaguarda el derecho de los particulares para mantener reserva y secreto de las comunicaciones que realicen dentro de su esfera privada.

No obstante, ¿qué sucede en aquellos casos en que una Entidad Pública se encuentra facultada para acceder a información privada de administrados investigados en el marco de un procedimiento administrativo sancionador?

Tal es el caso del Indecopi que en el marco del Decreto Legislativo 1205 publicado el 22 de setiembre último, que modificó la Ley de Conductas Anticompetitivas, ha sido facultada a acceder a correos electrónicos sin autorización judicial previa.

En efecto, el literal a) numeral 3) del artículo 15 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas modificado por el Decreto Legislativo 1205, dispone lo siguiente:
“15.3 Para el desarrollo de sus investigaciones, la Secretaría Técnica se encuentra facultada para:
a) Exigir a las personas naturales o jurídicas, sociedades irregulares y patrimonios autónomos, la exhibición de todo tipo de documentos, incluyendo los libros contables y societarios, los comprobantes de pago, la correspondencia interna o externa y los registros magnéticos o electrónicos incluyendo, este este caso, los programas que fueran necesarios para su lectura; así como solicitar información referida a la organización, los negocios, el accionariado y la estructura de propiedad de las empresas”.

En ese sentido, la garantía Constitucional otorgada a los administrados para la reserva y confidencialidad de sus comunicaciones, como es el mandato judicial motivado, ha sido relevada por mandato de legal, en manifiesta trasgresión del ordenamiento jurídico, y en plena inobservancia del Principio de Legalidad.

Al respecto, no debe olvidarse que las Entidades Públicas, tal es el caso del Indecopi, actúan regidas bajo el Principio Constitucional de Legalidad, recogido en el literal a) numeral 24 del artículo 2° de la Constitución de 1993, que dispone “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”.

Debemos precisar que aún cuando el origen del Principio de Legalidad se encuentra en la Constitución, éste cuenta con un correlato a nivel legal en el numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley 27444, que dispone lo siguiente:

“Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del derecho administrativo:
1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. 2. (…)” (Resaltado agregado).

De esta manera, el Principio de Legalidad persigue que las autoridades administrativas, se sujeten a la Constitución y demás fuentes formales del derecho.

Dicho esto, encontramos que toda facultad administrativa debe ejercerse dentro de los límites del ordenamiento y principalmente dentro de los límites que impone la Constitución, dada su condición de norma de mayor jerarquía en nuestro ordenamiento.

En consecuencia, aun cuando no es objeto de este análisis, el Decreto Legislativo 1205 deviene en inconstitucional, situación que a la postre traerá como consecuencia, sendas demandas de inconstitucionalidad o serios cuestionamientos frente a una facultad que el Indecopi ejercerá, pero claro, alejada de la Constitucionalidad.

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