“Presunción de Veracidad”

“Presunción de Veracidad”

“Presunción de Veracidad”

sobre la vinculación entre el principio de presunción de veracidad y el de verdad material y el deber de motivación como nexo entre ambos.

El numeral 7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley de Procedimiento Administrativo General (“LPAG”), contempla el principio de “Presunción de Veracidad”, que a la letra dispone, “7. Principio de Presunción de Veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados en la forma prescrita por esta ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario”. (Resaltado y subrayado agregado).

De acuerdo a este principio, se tiene que las entidades de la administración pública, entendiéndose como tales a las enunciadas en el artículo I de la LPAG2, deben tomar por ciertas las declaraciones y/o documentos presentados u ofrecidos por los administrados en el marco de un procedimiento administrativo, sea este un procedimiento administrativo sancionador, trilateral o de petición.

En ese sentido, las autoridades administrativas deben tomar por ciertas las declaraciones de los administrados, siempre que los documentos y/o declaraciones cumplan con las formalidades previstas en la ley para estos efectos.

1Abogado por la Facultad de Derecho de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC). Cuenta con Post Grado en materia de Contratación Pública (Universidad ESAN); Arbitraje (Universidad de Lima); y, Derecho de la Construcción (Universidad del Pacífico). Especialista en Derecho Administrativo y Derecho Procesal.

2 Artículo I.- Ámbito de Aplicación de la Ley. La presente ley será de aplicación para todas las entidades de la Administración Pública. Para los fines de la presente Ley, se entenderá por “entidad” o “entidades” de la administración pública:
1. El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos Descentralizados.
2. El Poder Legislativo.
3. El Poder Judicial.
4. Los Gobiernos Regionales.
5. Los Gobiernos Locales.
6. Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía. 7. Las demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro régimen; y, 8. Las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia.

3 Artículo 106º de la LPAG. Derecho de Petición Administrativa.
No obstante, esta presunción es una presunción “iuris tantum”, en tanto admite prueba en contrario. En efecto, este principio no sólo genera un derecho a favor de los administrados, sino también un deber de cargo de las entidades administrativas, quienes se encuentra obligadas a evaluar las declaraciones y/o documentos presentados u ofrecidos por los administrados.

En efecto, si bien la LPAG admite la presunción de veracidad como garantía al derecho de los administrados, ello no enerva la obligación de todas las entidades de la administración pública de verificar si los hechos alegados, así como los documentos y/o declaraciones que se ofrezcan para estos efectos, responden o no a la verdad de los hechos.

Este ejercicio de evaluación ad posteriori no es sino el reflejo del deber de motivación de todas las decisiones que adopten las entidades administrativas en el marco de un procedimiento administrativo. A ello se debe agregar, que la motivación como elemento de validez del acto administrativo4, permite legitimar una decisión administrativa, evitando que esta sea viciada por una apreciación sesgada y limitada de las pruebas.

Este deber de motivación es una garantía de interdicción a la arbitrariedad que puede darse en la emisión de un acto administrativo, que podría potencialmente afectar los derechos de uno o más administrados.

En ese sentido, puede señalarse que el “Principio de Presunción de Veracidad” tiene como correlato el “Principio de Verdad Material” que se encuentra contemplado en el numeral 11 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG. Al respecto, el referido principio, dispone lo siguiente, “11. Principio de Verdad Material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas”. (Resaltado agregado).

Es justamente el deber de verificar plenamente los hechos que sirven de motivo para las decisiones administrativas, lo que obliga a todas las autoridades administrativas a realizar un control posterior de los documentos y/o declaraciones formuladas por los administrados, ya que si bien, se entiende que éstos últimos deben actuar con probidad e integridad en el desarrollo de un procedimiento administrativo, ello no exime de

4 Artículo 3º.- Requisitos de valides de los actos administrativos. Son requisitos de validez de los actos administrativos:

(…) 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

responsabilidad a la entidad administrativa de verificar los hechos alegados, en tanto, dicha entidad debe motivar, es decir fundamentar adecuadamente sus decisiones, para evitar así cualquier afectación a los derechos de los administrados.

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categoria: Administrativo