¿El examen de la convencionalidad es la panacea unimismable a la justicia?

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¿El examen de la convencionalidad es la panacea unimismable a la justicia?

Abogado por la Universidad Católica de Santa María (Perú). Egresado de los Doctorados en Derecho y Administración, y de las Maestrías en Derecho Empresarial y Derecho Penal, por la Universidad Nacional Federico Villarreal . Miembro del Comité Científico Internacional del Instituto Jurídico Internacional de Turín (Italia). Experto en Derecho Empresarial y Administrativo.

Como ideas iniciales a la presente entrega, es preciso dejar constancia que la Convencionalidad, esto es, el Examen o Control de Convencionalidad, se encuentra actualmente en el pico de la ola. Así, sendos como diversos cursos académicos de distinta naturaleza, se vienen ofreciendo en los Estados signantes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.



"¿EL EXAMEN DE LA CONVENCIONALIDAD ES LA PANACEA UNIMISMABLE A LA JUSTICIA?"



Entonces, es de destacar que dichos eventos obtienen gran acogida por los actores del sistema de administración de justicia. Y cada vez son menos quienes desoyen, desconocen o se resisten a conocer lo que comporta la temática del Control de la Convencionalidad.

Y es que se puede hasta respirar el predominio y protagonismo del Control de Convencionalidad, obligando que los sistemas jurídicos lleven a cabo dos acciones basilares en sus legislaciones internas: i) Acatar lo que establecen los tratados del Derecho de la Convencionalidad (sobre derechos humanos) y ii) Aplicar la interpretación que de los derechos fundamentales, lleva a cabo la Corte Interamericana de Derechos Humanos.



Lo particular (por decir lo menos), es que se asume como dogma de fe (como norte único y último), el que supuestamente el Control de la Convencionalidad, solucionará y cubrirá las grandes brechas existentes, que ocasionan que el abrace a la ansiada justicia, que a la fecha se presenta como una utopía, pueda ser finalmente aterrizada, plasmada, efectivizada, en beneficio de los justiciables.

Y mencionamos que ello es algo supuesto, en tanto, que sostenemos que dicho convencimiento no es correcto. Ergo, corresponde ocuparnos acerca de la resolución que comporta la interrogante mayor, la misma que lleva por título la presente entrega. Argumentos que pasamos a desarrollar.

Como primer punto, se tiene que el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos (SIDH) constituye un sistema internacional acordado por los Estados del sistema interamericano con el objeto de establecer estándares mínimos comunes en materia de respeto, garantía y adecuación de los ordenamientos jurídicos nacionales fijados convencionalmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Los Estados-Parte asimismo han acordado el establecimiento de un sistema de control del cumplimiento de dichos estándares por medio de dos organismos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Esta última constituye una jurisdicción vinculante para los Estados Parte, cuyas sentencias constituyen obligaciones de resultado, las cuales no son objeto de recurso alguno. Dicha jurisdicción mantiene la supervigilancia del cumplimiento de los fallos hasta que el respectivo Estado Parte cumple con todas las medidas de reparación determinadas por la Corte. Éste es el objeto y fin del sistema interamericano de derechos humanos .

Luego cabe señalar que si en su momento, ante la llegada del Estado Constitucional de derecho (que dejó atrás al otrora Estado de derecho), que trajo también consigo la constitucionalización del derecho, en tanto que la Constitución Política se enarbolaba como tutela y garante de un nuevo orden jurídico; ahora nos encontramos asistiendo al ingreso a una nueva etapa, en la cual, es la Constitución que se torna complementada, viéndose la misma convencionalizada, dando lugar a la convencionalización del derecho. Así, esta actual etapa es en la que la Convención Americana sobre Derechos Humanos se yergue (si se quiere) por encima de las Constituciones de los Estados democráticos del mundo entero. Esto es, al Estado Convencional de derecho.

En ese sentido , consideramos que dentro de los estadíos o etapas de la escala evolutiva que comporta la administración de justicia, el Estado Convencional de derecho se ubica en la cuarta. Así, sostenemos como tales a: i) Estado de naturaleza, ii) Estado de derecho, iii) Estado constitucional de derecho, iv) Estado convencional de derecho, v) Estado restaurador de derecho y vi) Estado de Justicia.

La primera, el Estado de naturaleza, también denominada venganza privada, justicia privada o salvaje (justicia por mano propia, ojo por ojo…), aquella caracterizada por la justicia hecha por propia mano del afectado.

La segunda, vendría a ser el Estado de derecho, en el cual, es el derecho (y no las personas) es quien toma las riendas de la administración y organización del poder. Específicamente, es la Ley quien tiene el respectivo protagonismo.

Estimamos que la tercera, el Estado constitucional de derecho, es aquella donde ya no manda la Ley, sino, la Constitución, generando que todo el aparato normativo de un Estado, se alinee o registre ineludible sintonía con lo preceptuado en la Constitución Política. Se le denomina: Estado Constitucional de derecho (en la que hicieron su aparición los Precedentes Vinculantes del Tribunal Constitucional). Dicho sea de paso, conviene reiterar que la presente, es la actualmente nos rige y nos encontramos.

Así también, señalamos que la cuarta, el Estado convencional de derecho, es la que empezamos a ingresar en el sistema jurídico peruano, donde es la convencionalidad lo que rige como máximo señero de ordenamiento jurídico, por encima de la Constitución Política.

Aunque, si se quiere en strictu sensu, experimentamos una suerte de tutti frutti como ordenamiento jurídico. Esto es, que nos encontramos en esa surte de fusión de Estado Constitucional de derecho (que lucha por su consolidación) y Estado Convencional de derecho (en los pininos de su conocimiento, difusión y aplicación).

A continuación, como la quinta, la denominada: Estado restaurador de justicia, es la que se caracteriza por fortalecer o humanizar los mandatos de la Constitución Política, esto es, a la luz de lo preceptuado por la Justicia Restaurativa. Es decir, lograr que la eventual vulneración de los derechos fundamentales se vea debidamente resarcida, restituida, reconstruida, restaurada. La presente fase, sería la que eventualmente en no poco tiempo, arribaríamos. Señalamos que de manera uniforme, los preceptos de la justicia restaurativa se asumen y aplica, con una orientación solamente penal y procesal penal.

Sin embargo, sostenemos que la justicia restaurativa, en tanto que se encuentra en concordancia con los postulados contenidos en la Constitución Política y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conforme corresponde a un Estado Constitucional de Derecho; debe ser también de aplicación a la totalidad de ramas del derecho. Y aunque la misma se acerca mucho a la justicia (puesto que no consigue restaurar en su totalidad o como corresponde), no consigue abrazarla.

La justicia no puede ser equiparable a la justicia restaurativa, ya que a diferencia de esta última, la carga o necesidad emocional no se plasma, debido a que por ejemplo, si el ofensor le robó al ofendido diez cabezas de ganado, pues, solo será justo o de justicia, que el ofendido reciba del ofensor de manera oportuna, el número completo y calidad (características) de lo robado y en extremo alguno, unas disculpas que puedan hacer las veces de bálsamo reductor del número y naturaleza de lo robado. Que no se nos malentienda, ya que no estamos en contra, demonizamos, rebajamos o desmerecemos a la justicia restaurativa, solo la comparamos con la justicia y que en dicha empresa queda evidentemente en rezago de esta última.

Finalmente, la sexta etapa (que consideramos, la definitiva), resultaría ser la denominada Estado de justicia. Esta etapa se encontraría abocada al aterrizaje total en la justicia propiamente dicha, la única de debe existir; puesto que es la realmente logra plasmar el significado de la institución jurídica priora, esto es, la justicia, la misma que enseñó Justiniano: “La Justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno su derecho”. Entonces, en esta fase no habrá cabida para apelaciones infructuosas y erróneas, como: “justicia privada”, “justicia legal”, “justicia constitucional”, “justicia convencional” o “justicia restaurativa”.

Y lo más importante, radica en que el justiciable reclama con toda la razón del mundo que se le otorgue o administre justicia propiamente dicha, tal y como corresponde a la mismísima denominación de Administración de Justicia. Desafortunado, por decir lo menos, es que el Sistema de Administración de Justicia responda a lo que el justiciable espera, con respuestas identificadas con las meras: justicia privada, justicia legal, justicia constitucional, justicia convencional o justicia restaurativa.

A todo esto, no olvidemos que en el primer párrafo se hizo referencia a que el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos constituye un sistema internacional acordado por los Estados del sistema interamericano con el objeto de establecer estándares mínimos comunes en materia de respeto, garantía y adecuación de los ordenamientos jurídicos nacionales fijados convencionalmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Entonces, queda claro que dichos estándares fijados para los Estados son solo mínimos y comunes en materia de respeto, garantía y adecuación de los ordenamientos jurídicos nacionales fijados convencionalmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Sostenemos, que la existencia de dichos estándares mínimos, parece indicar que marcan el inicio de una progresiva protección y salvaguarda de los derechos fundamentales, a efectos de en su momento, llegar a ser máximos o totales, tal y como debiera corresponder. Y que además, el Control de la Convencionalidad (propio de un Estado Convencional de Derecho), se encuentra ubicado en un poco más allá de la mitad del camino o proceso evolutivo de la administración de justicia, esto es, en el cuarto estadío, de seis. Lo que entre paréntesis, nos lleva a otra reflexión. Si son mínimos los estándares de defensa y salvaguarda que abraza el Control de Convencionalidad, se entiende que lo propio que manejan los ordenamientos jurídicos internos de cada Estado, cierta como preocupantemente, en encuentran por debajo del dicho estándar mínimo.

A mayor abundamiento, es de mencionar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, maneja unos plazos exageradamente extensos para la expedición de sus Opiniones Consultivas, sentencias y resoluciones, que incluso pueden llegar a los veinte años. A los que hay sumarle unos diez años en promedio para que el Estado parte, dé cumplimiento a lo dispuesto en las mismas. Y finalmente, adicionarle diez años por lo menos, para que el caso agote la jurisdicción interna, a efectos de quedar expedito a ser de conocimiento de la referida Corte.

Así es de verse, que la sumatoria de los años resulta ser muy preocupante, puesto que resultan ser cuarenta años en promedio para que las decisiones de la Corte, sean finalmente efectivizados, materializados. Ello, además de los derechos fundamentales vulnerados que la propia Corte y los Estados parte, se encargan de vulnerar en el transcurso de dicho plazo. Por lo cual, esa es una razón adicional por la que el Control de la Convencionalidad, no cumple los objetivos que platea su quintaesencia, ya que, el remedio termina siendo tal vez, peor que la enfermedad (la convencionalidad ha planteado el: “que”, de manera aceptable, pero, se ha extraviado en el: “como”) y por ende también, no amerita en modo alguno, ser equiparado a la naturaleza que ostenta la justicia.

Ergo, en mérito a lo sustentado, queda demostrado que el examen de la convencionalidad la panacea unimismable a la justicia (puesto que se encuentra por debajo de incluso, la justicia restaurativa). Así, el examen de la convencionalidad no es la luz, el oráculo, lo último en línea o el Escuadrón Zombie. Y dicho sea de paso, sostenemos que lo único igualable o equiparable a la justicia, es el último estadío referido, esto es, el Estado de Justicia.

Obviamente, faltaría no pocas centurias o tal vez milenios, para que el Estado de Justicia se haga una realidad. Sin embargo, ello no resulta ser óbice para que la totalidad de los actores del sistema de administración de justicia, decidan desde ya, asumir el reto y decisión en términos de justicia, en virtud al principio de legitimidad; pues, es lo que única, exclusivamente y con justo derecho merece y exige el justiciable.

Biografía

NOGUEIRA ALCALÁ. Humberto. El control de convencionalidad y el diálogo interjurisdiccional entre tribunales nacionales y corte interamericana de derechos humanos. En Revista de derecho constitucional europeo. Núm. 19. En línea: recuperado en fecha 11/06/18 de http://www.ugr.es/~redce/REDCE19/articulos/08_NOGUEIRA.htm. Chile, 2013. pp. 221- 222.

TORRES MANRIQUE, Jorge Isaac. Breves consideraciones a propósito del examen de la convencionalidad. Luces, sombras y agenda pendiente. En: Derecho Procesal Constitucional. Garantía jurisdiccional de la Constitución. VELANDIA CANOSA, Eduardo Andrés (Director Científico). Universidad La Gran Colombia. Bogotá. 2018, pp. 456- 457.



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