¿La justicia restaurativa es sólo aplicable en sede penal?

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¿La justicia restaurativa es sólo aplicable en sede penal?

Abogado por la Universidad Católica de Santa María (Perú). Egresado de los Doctorados en Derecho y Administración, y de las Maestrías en Derecho Empresarial y Derecho Penal, por la Universidad Nacional Federico Villarreal . Miembro del Comité Científico Internacional del Instituto Jurídico Internacional de Turín (Italia). Experto en Derecho Empresarial y Administrativo.

La aplicación de la justicia restaurativa paulatinamente gana más adeptos, sobre todo en España, EE.UU., Colombia, Alemania, Brasil, Uruguay, Malasia, Argentina, entre otros. Sin embargo, el enfoque de aplicación se viene orientando solamente hacia el derecho penal y procesal penal.



"La justicia restaurativa propone un viraje importante como trascendental, en los predios adjetivos, en los que postulamos que no debieran circunscribirse únicamente a la sede penal."



Ello, ha llamado nuestra atención en razón a que consideramos que resulta imprescindible la determinación de su obligatoria correlación con el derecho constitucional y procesal constitucional. Es más, lo indicado se torna de imperioso menester, debido a que atravesamos un sistema jurídico propio de un Estado Constitucional de Derecho. Consecuentemente, los postulados y aplicación de la justicia restaurativa deberían concordar con lo que establecen, tanto con el derecho constitucional, como con el procesal constitucional.



Señalamos que de manera uniforme, los preceptos de la justicia restaurativa se asumen y aplica, con una orientación solamente penal y procesal penal. Sin embargo, sostenemos que la justicia restaurativa, en tanto que se encuentra en concordancia con los postulados contenidos en la Constitución Política, conforme corresponde a un Estado Constitucional de Derecho; debe ser también de aplicación a la totalidad de ramas del derecho. La justicia restaurativa, se encuentra ajustada o presenta un correlato total con el tetra análisis jurígeno, esto es, que la misma deviene en legal, constitucional, convencional y legítima. Esto es, que incluso vá allende de la mera legalidad, constitucionalidad y convencionalidad, debido a que aterriza en la legimitidad o justeza.

Si bien es cierto, que la justicia restaurativa tuvo su partida de nacimiento oficial en fecha 07/01/02, en la Organización de las Naciones Unidas, específicamente, en el Informe del Secretario General del Consejo Económico y Social, sobre reforma del sistema de justicia penal; y logro de eficacia y equidad: justicia restaurativa (esto es, en sede penal), pero, consideramos que ello no tendría que correr la suerte de cuerda separada. Ello, en vista que sostenemos que la justicia restaurativa contiene un respaldo o fundamento constitucional.

Por otro lado, la aplicación de los postulados de la justicia restaurativa, no deberían encontrarse enfocados solamente en sede penal. En ese sentido, somos contestes porque su presencia pueda ser evidenciada en las demás ramas del derecho. Debido que al igual que el derecho constitucional, la justicia restaurativa deviene en transversal a las mismas. Para lo cual, se deberá tomar en consideración que los criterios de la reparación integral, deberían ser también adaptados a lo correspondiente en materia constitucional.

La justicia restaurativa propone un viraje importante como trascendental, en los predios adjetivos, en los que postulamos que no debieran circunscribirse únicamente a la sede penal. Además, fortalece al derecho constitucional, haciéndolo más justo, más humano y por otro lado, complementa al derecho penal, abonando a una intervención más bien mínima, de dicha rama juríjena. Así, en palabras de Antonio Beristain, esbozamos que no solamente el derecho penal y la cárcel, son y deben ser instituciones muy distintas (y mañana, más aun), debido a que los cambios sociales, jurídicos y políticos del mundo, nos obligan indudablemente, a modificar de manera radical nuestras sanciones penales, sin continuar olvidando a la víctima.

En ese sentido, concordamos con que las prácticas restaurativas no vulneran derechos humanos, por el contrario están cimentadas en normativas emanadas en organismos internacionales que trabajan en el ámbito de los Derechos Humanos. En la época que vivimos, con influencia del neoconstitucionalismo y derecho global, se respira más que nunca brisas de reconocimiento de derechos fundamentales y de justeza o legitimidad. En ese sentido, somos de la opinión que la Justicia Restaurativa, no solo hace las veces de feliz complemento al proceso judicial, sino que, también abraza un innegable contenido social humanizante.

Si bien es cierto, que la aplicación de la justicia restaurativa, se configura en una opción muy valedera, de naturaleza complementaria en el proceso judicial (la misma que se viene aplicando de manera sostenida, hace una década en Europa y EE.UU., por ejemplo). Empero, comporta que para su sostenibilidad, consolidación y eventual configuración de la justicia restaurativa como política de Estado, y más aun como un Estado Restaurativo; el que ineludiblemente se apliquen las decididas políticas de Estado para lo propio, orientadas, entre otras, al cambio de mentalidad, identificada con una cultura de paz. Lo que implica que podría llevarse a cabo, en un plazo de no tan largo aliento. Sin embargo, desde ya, saludamos el eventual arribo (repetimos, como política de Estado) de la justicia restaurativa y en su caso, del Estado restaurador de derecho.

En ese sentido, como quiera que la justicia restaurativa reviste varias aristas, además de la juríjena, importa tomar en cuenta el aspecto psicológico. Así, tenemos que: “En una comunidad marginal, en donde existen ciertas condiciones históricas, estructurales y culturales, se tienden a construir Representaciones Sociales de Justicia permeadas por una perspectiva egocéntrica. En las comunidades marginales están presentes ciertas condiciones históricas, estructurales y culturales, que permiten la existencia de la perspectiva egocéntrica, como una forma de situarse psicológicamente en el mundo y un desarrollo moral tendiente hacia lo preconvencional, lo que dificultaría la comprensión, implementación y aplicabilidad de la Justicia Restaurativa y su filosofía. Un modelo de justicia con una filosofía arraigada a la existencia de una fuerte cohesión social, requiere de una intervención dirigida al fortalecimiento del tejido social de la comunidad y a su vez a la resignificación de las concepciones socioculturales relacionadas con la Justicia Restaurativa y por lo tanto de sus Representaciones Sociales”.

Biografía

PÉREZ GUADALUPE, José Luis. La construcción social de la realidad carcelaria. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 2000, p.09.

GASTAÑUADI YBAÑEZ, Lucy Ysabel. Justicia restaurativa: alternativa de enfrentamiento a la comisión de infracciones penales y garantía de respeto a los derechos humanos en la justicia. En línea: Recuperado en fecha 30/09/16, de http://derechojusticiasociedad.blogspot.pe/2012/01/justicia-restaurativa-alternativa-de.html, 2012.

ECHEVERRI LONDOÑO, María Catalina y MACA URBANO, Aimé Deidi Yolima. Justicia Restaurativa, contextos marginales y representaciones sociales: algunas ideas sobre la implementación y la aplicación de este tipo de justicia. En línea: Recuperado en fecha 30/09/16, de http://www.justiciarestaurativa.org/news/Articulo%20JUSTICIA%20RESTAURATIVA%20Colombia.pdf, p. 16.


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