Análisis de la responsabilidad penal de los intervinientes de la violación ocurrida en discoteca de Santa Anita

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Análisis de la responsabilidad penal de los intervinientes de la violación ocurrida en discoteca de Santa Anita

Abogado por la Universidad Nacional de Trujillo, con estudios concluidos de Maestría en Derecho Penal y Ciencias Criminológicas por la Universidad Nacional de Trujillo. Director del área penal en EP Consultores Legales & Contables. Consultor Externo del Programa Conjunto de las Naciones Unidas para la Seguridad Humana. Colaborador de la Revista Actualidad Penal. Ponente en eventos académicos y autor de artículos de investigación publicados en revistas especializadas a nivel nacional e internacional. Presidente Fundador de la Asociación Civil Inquisitio Essentia Ius.

Hace unos días se difundió un video donde se observa a un sujeto agrediendo sexualmente a una joven en una discoteca en Santa Anita (Lima), muchos se han pronunciado respecto a la responsabilidad penal del agresor, pero en el hecho habrían más responsables, entre ellos, el dueño de la discoteca, el personal de seguridad, los que observaron el hecho, etc. Para determinar si el dueño de la discoteca tenía responsabilidad penal por el incumplimiento de sus deberes de controlar los riesgos derivados de dicho negocio (violaciones, lesiones o robos en la discoteca).El artículo 13° del Código Penal (en adelante CP), sanciona al que omite la realización del hecho punible si 1) Tiene el deber jurídico de impedirlo o si crea un peligro inminente que fuera propio para producirlo (…)



"Si crea un peligro inminente que fuera propio para producirlo"



Para determinar este “deber jurídico”, se han desarrollado las teorías de fuentes de posición de garante, siendo la más recurrida, la teoría de las funciones de Armin Kaufmann, que entiende que existiría posición de garante por protección de un bien jurídico (vínculo familiar, comunidad de peligro, asunción voluntaria) y por control de fuentes de peligro (actuar precedente, responsabilidad por comportamiento de terceros, esfera social de actuación: cuidado de animales, o cosas, máquinas, etc)



Siguiendo esta teoría, la hipotética posición de garante que tendría el dueño de la discoteca sería la injerencia o actuar precedente que encontramos en el artículo 13 CP con los términos: “si crea un peligro inminente que fuera propio para producirlo”, en el entendimiento que el dueño no adoptó las mínimas medidas de seguridad contra la producción de riesgos de lesión, robos o violaciones en la discoteca (creó un peligro) que luego se tradujo en un resultado fatal (la violación de una cliente de la discoteca)

Pero en el caso analizado hay dos cuestiones en particular:1) La creación del riesgo de violación sexual fue producida por terceros ajenos al personal de la discoteca. 2) El límite de la transmisión de responsabilidad por los actos del personal de seguridad al dueño de la discoteca. Si la víctima fue a la discoteca acompañada, el principal garante de su integridad lo fue o fueron sus acompañantes que debieron llevarla a casa y no abandonarla a su suerte, esta posición de garante se sustentaría siguiendo la teoría por comunidad de peligro. Ahora bien, si ella fue sola a la discoteca y hubiese existido algún cliente de discoteca que al notarla en ese estado se le acercaba para prestarle ayuda, éste asumía la posición de garante de su integridad, por “asunción voluntaria”

Ahora bien, si el personal de seguridad se hubiere dado cuenta del estado crítico de la víctima, y además verificando que se encontraba sola, ellos asumían la posición de garante, también por “asunción voluntaria” Si bien es cierto faltan muchos datos en el caso, al parecer la creación del riesgo fue realizado por terceros, en donde no tendría responsabilidad alguna el dueño de la discoteca, pues no es lo mismo, que se deje ingresar a personas con armas, con evidente estado de ebriedad, o actuar compulsivo a la discoteca y de allí se produzca un robo, un homicidio o lesiones. Ahora bien, el dueño de la discoteca no podría responder, al menos penalmente, si el personal de seguridad colabora dolosamente con el agresor sexual, porque allí hay responsabilidad individual, ni siquiera previsible para el dueño de la discoteca, pues no es lo mismo que el dueño haya contratado a personal de seguridad con antecedentes delincuenciales y pueda contar que puedan colaborar en un robo en su discoteca.

Los espectadores a nuestro entender no tienen la posición de garante respecto a la víctima, salvo hayan asumido voluntariamente su protección, ellos responderían por complicidad del delito de violación sexual, ahora bien, las personas que sólo transitaban por el lugar de forma ocasional, responderán por el delito de omisión de auxilio previsto en el artículo 127 del CP, pues al no tener posición de garante ,sólo responderán por el hecho de no prestar ayuda por infringir un deber de solidaridad, no responderán por tanto por el resultado (violación) sólo por no prestar ayuda. Este caso también se podría analizar desde el entendimiento que no sólo basta identificar posición de garante del omitente, sino que se necesita para exista una real equivalencia normativa a la acción, una especie de dominio social, control de la causa del resultado, o control del foco del peligro del garante (Gracia Martin, Gimbernat Ordeig, Silva Sánchez, Bernd Schuneman, Meini Méndez )

Aquí se analizaría si el dueño o el personal de seguridad podría efectivamente la posibilidad de haber evitado el resultado (violación), pues debería tener en su esfera de intervención, el dominio social del control, actualización del riesgo. Esto es, si el dueño o el personal de seguridad, podrían haber impedido realmente con su actuación que la víctima no sea agredida sexualmente y con ello verificar si responden penalmente como autores o también el caso podría analizarse sin importar si la responsabilidad del dueño, y el personal de seguridad se da por omisión, bajo el entendimiento que existe posición de garante tanto en la acción y omisión, toda vez que ambos (acción y omisión) son sucesos intercambiables, pues en definitiva conducen a la infracción de un deber negativo que tiene como correlato: roles generales, delitos por competencia de organización, o la infracción de un deber positivo: roles especiales, delitos de competencia institucional.

Entonces aquí en el entendido de que estamos ante un delito de dominio o de competencia por organización, se analizaría cual fue el alcance de las competencias o delegación de competencias entre el dueño o funcionarios de la discoteca y el personal de seguridad, para determinar quién era competente para evitar el resultado.

Así también , el presente caso ameritaría ser analizado desde algunos institutos de la teoría de la imputación objetiva, como el principio de confianza que podría alegar el dueño de la discoteca y el personal de seguridad para determinar si deberían responder penalmente, asimismo en hipótesis (forzada) se podría postular prohibición de regreso de parte del personal de seguridad en cuanto cumplió con su rol de vigilante al supervisar quienes ingresaban en la discoteca, y no le competía por tanto inmiscuirse en actos íntimos entre los clientes de la discoteca. Asimismo, se podría señalar que el ámbito de protección de la norma de cuidado del actuar del personal de seguridad no busca evitar actos íntimos entre los clientes o no busca evitar que los clientes beban hasta ponerse inconscientes, finalmente forzadamente se podría señalar que la víctima a infringido sus deberes de autoprotección o mecanismos de defensa al beber con un desconocido (conducta de la víctima).

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