Opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre derechos de la comunidad LGBTI: impacto y perspectiva de aplicación en el Perú

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Opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre derechos de la comunidad LGBTI: impacto y perspectiva de aplicación en el Perú

Doctor en Derecho por la Escuela de Posgrado de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, en Lima, Perú. Siguió estudios de especialización en Derechos Humanos en el Instituto de Raoul Wallenberg de Derechos Humanos y Derecho Humanitario en Lund, Suecia. Participo como profesional civil en misiones de mantenimiento de paz de las Naciones Unidas en países de Centroamérica, África y Asia. Actualmente es Consultor Legal y Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC) y la Universidad Nacional Federico Villarreal, dictando materias jurídicas de su especialidad en pre y posgrado.

Recientemente la Corte Interamericana de Derechos Humanos publicó la Opinión Consultiva OC-24/17, sobre la identidad de género e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo, ésta decisión, emitida el 24 de noviembre de 2017, fue notificada formalmente el 9 de enero del 2018 a Costa Rica. Al respecto, debemos señalar como antecedente que la opinión consultiva fue solicitada por la República de Costa Rica sobre los derechos de la comunidad LGTBI,(lesbianas, gays, transexuales, bisexuales e intersex). La solicitud fue formulada por las autoridades del país, no por las organizaciones de la sociedad. Cabe resaltar que la diferencia del procedimiento contencioso que se sigue ante la Corte IDH, con el procedimiento consultivo es que ésta puede ser iniciada por parte de los Estados y por los órganos interamericanos. Por la trascendencia de la resuelto, surge la interrogante ¿si la opinión consultiva tiene fuerza vinculante para el Perú?.

Con el objeto de contextualizar los fundamentos en cuanto a los derechos que les asiste a la comunidad LGTBI, Costa Rica expuso las siguientes consideraciones que originaron la consulta:



"Recientemente la Corte Interamericana de Derechos Humanos publicó la Opinión Consultiva OC-24/17, sobre la identidad de género e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo, ésta decisión, emitida el 24 de noviembre de 2017, fue notificada formalmente el 9 de enero del 2018 a Costa Rica"



“el reconocimiento de los derechos humanos derivados de la orientación sexual e identidad de género se ha caracterizado como un proceso disímil en los diferentes Estados integrantes del Sistema Interamericano”. Señaló que “es posible vislumbrar un amplio espectro de casos, desde países que han reconocido de manera plena derechos a las personas lesbianas, gays, bisexuales, transgénero e intersex, hasta aquellos Estados miembros que, al día de hoy, mantienen vigentes leyes prohibitivas contra cualquier forma de vivencia y expresión contraria a la heteronormatividad o bien, han sido omisos en el reconocimiento de los derechos relativos a estas poblaciones”. Asimismo, “reconoció que la […] Corte IDH en los casos Atala Riffo y Niñas vs. Chile y Duque vs. Colombia, determinó como una categoría de discriminación protegida por la Convención, las actuaciones que denigren a las personas en razón tanto de la identidad de género como, especialmente en esos casos, de la orientación sexual”.



No obstante lo anterior, indicó que “le surgen dudas, con respecto al contenido de prohibición de la discriminación en razón de la orientación sexual e identidad de género o, en otras palabras, persisten retos para determinar si ciertas actuaciones se encuentran cubiertas por esta categoría de discriminación”.

En este sentido, afirmó que “una interpretación de la Corte IDH respecto de los estándares señalados, sería un aporte fundamental para el Estado de Costa Rica y todos los países del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, toda vez que permitiría adaptar el ordenamiento interno a los estándares interamericanos, en garantía de las personas y sus derechos. Es decir, permitiría fortalecer y dirigir el actuar de los Estados hacia un cumplimiento pleno de las obligaciones en relación con estos Derechos Humanos”.

Finalmente, “consideró necesario que la […] Corte emita su opinión con respecto a la convencionalidad de la práctica consistente en exigir a las personas que desean cambiar su nombre por motivos de identidad de género, seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 54 del Código Civil de la República de Costa Rica”. Al respecto, mencionó que “este proceso conlleva gastos para la persona solicitante e implica una espera demorada […], [por lo que] consulta si la aplicación de esa norma a los casos en mención es contraria a los derechos de las personas”.

En relación a las preguntas formuladas de la opinión consultiva por el Estado de Costa Rica fueron en total cinco cuestiones bien planteadas y concretas que se formularon y que por la trascendencia del mismo la reproducimos textualmente a continuación, a fin de que se pueda tener una claridad en las preguntas así como en las respuestas que se dio por parte de la Corte IDH.

1. “Tomando en cuenta que la identidad de género es una categoría protegida por los artículos 1 y 24 de la CADH, además de lo establecido en los numerales 11.2 y 18 de la Convención ¿contempla esa protección y la CADH que el Estado deba reconocer y facilitar el cambio de nombre de las personas, de acuerdo con la identidad de género de cada una?”;

2. “En caso que la respuesta a la anterior consulta fuera afirmativa, ¿se podría considerar contrario a la CADH que la persona interesada en modificar su nombre de pila solamente pueda acudir a un proceso jurisdiccional sin que exista un procedimiento para ello en vía administrativa?”;

3. “¿Podría entenderse que el artículo 54 del Código Civil de Costa Rica, debe ser interpretado, de acuerdo con la CADH, en el sentido de que las personas que deseen cambiar su nombre de pila a partir de su identidad de género no están obligadas a someterse al proceso jurisdiccional allí contemplado, sino que el Estado debe proveerles un trámite administrativo gratuito, rápido y accesible para ejercer ese derecho humano?”;

4. “Tomando en cuenta que la no discriminación por motivos de orientación sexual es una categoría protegida por los artículos 1 y 24 de la CADH, además de lo establecido en el numeral 11.2 de la Convención ¿contempla esa protección y la CADH que el Estado reconozca todos los derechos patrimoniales que se derivan de un vínculo entre personas del mismo sexo?”, y

5. “En caso que la respuesta anterior sea afirmativa, ¿es necesaria la existencia de una figura jurídica que regule los vínculos entre personas del mismo sexo, para que el Estado reconozca todos los derechos patrimoniales que se derivan de esta relación?”.

A partir de la decisión tomada de la Corte IDH, generará todo un debate intenso en el continente americano, y del cual servirá para analizar los fundamentos invocados así como el impacto que tendrá en los ordenamientos jurídicos en cuanto a su aplicación y reconversión de las leyes adecuándolas a los alcances interpretativos de los resuelto. La opinión consultiva contiene 89 páginas en general. En la parte dispositiva que concierne a la decisión de los jueces de la Corte IDH se establecen (pp. 87-88), veamos los siguientes alcances de lo resuelto:

“El cambio de nombre y en general la adecuación de los registros públicos y de los documentos de identidad para que estos sean conformes a la identidad de género auto-percibida constituye un derecho protegido por los artículos 3, 7.1, 11.2 y 18 de la Convención Americana, en relación con el 1.1 y 24 del mismo instrumento, por lo que los Estados están en la obligación de reconocer, regular, y establecer los procedimientos adecuados para tales fines, en los términos establecidos en los párrafos 85 a 116”.

Por otro lado, “Los Estados deben garantizar que las personas interesadas en la rectificación de la anotación del género o en su caso a las menciones del sexo, en cambiar su nombre, adecuar su imagen en los registros y/o en los documentos de identidad de conformidad con su identidad de género auto-percibida, puedan acudir a un procedimiento o un trámite: a) enfocado a la adecuación integral de la identidad de género auto-percibida; b) basado únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante sin que se exijan requisitos como certificaciones médicas y/o psicológicas u otros que puedan resultar irrazonables o patologizantes; c) debe ser confidencial. Además, los cambios, correcciones o adecuaciones en los registros, y los documentos de identidad no deben reflejar los cambios de conformidad con la identidad de género; d) debe ser expedito y en la medida de lo posible debe tender a la gratuidad, y e) no debe requerir la acreditación de operaciones quirúrgicas y/o hormonales. El procedimiento que mejor se adecua a esos elementos es el procedimiento o trámite materialmente administrativo o notarial. Los Estados pueden proveer paralelamente una vía administrativa, que posibilite la elección de la persona, en los términos establecidos en los párrafos 117 a 161”.

“El Estado de Costa Rica, con el propósito de garantizar de manera más efectiva la protección de los derechos humanos, podrá expedir un reglamento mediante el cual incorpore los estándares antes mencionados al procedimiento de naturaleza administrativa el cual puede proveer de forma paralela, de conformidad a lo señalado en los párrafos anteriores de la presente opinión en los términos establecidos en los párrafos 162 a 171”.

“La Convención Americana, en virtud del derecho a la protección de la vida privada y familiar (artículo 11.2), así como del derecho a la protección de la familia (artículo 17), protege el vínculo familiar que puede derivar de una relación de una pareja del mismo sexo en los términos establecidos en los párrafos 173 a 199”.

“El Estado debe reconocer y garantizar todos los derechos que se derivan de un vínculo familiar entre personas del mismo sexo de conformidad con lo establecido en los artículos 11.2 y 17.1 de la Convención Americana, y en los términos establecidos en los párrafos 200 a 218”.

“De acuerdo a los artículos 1.1. 2, 11.2, 17 y 24 de la Convención es necesario que los Estados garanticen el acceso a todas las figuras ya existentes en los ordenamientos jurídicos internos, incluyendo el derecho al matrimonio, para asegurar la protección de todos los derechos de las familias conformadas por parejas del mismo sexo, sin discriminación con respecto a las que están constituidas por parejas heterosexuales, en los términos establecidos en los párrafos 200 al 228”. ¿Esta Opinión Consultiva de la Corte IDH es vinculante para el Perú?. Como bien sabemos el Estado peruano es firmante del Pacto de San José de ahí que al ser parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, forma parte del derecho internacional, por tal razón, son aplicables de forma inmediata al interior del Estado. En consecuencia el Perú, deberá aplicar los estándares establecidos en la opinión consultiva comentada y del cual obliga a ser acatada por las autoridades o funcionarios cuando se presenten casos de ejercicios de derechos de la comunidad LGBTI, ante diferentes órganos del estado, incluidos el judicial, legislativo, Reniec, etc.

Un caso que será la prueba del cumplimiento de la opinión consultiva en nuestro país es el caso Ugarteche, el cual deberá pronunciarse el Poder Judicial en las próximas semanas sobre la inscripción ante la RENIEC de un matrimonio de personas del mismo sexo.

En síntesis podemos afirmar que las opiniones consultivas de la Corte tienen fuerza vinculante para el Perú y que el Gobierno deberá tomarse medidas que lleven a la implementación de los alcances de la Opinión Consultiva establecidos por la Corte IDH.

Fuente

Biografía Convención Americana sobre Derechos Humanos. Suscrita en la Conferencia especializada interamericana sobre derechos humanos. San José, Costa Rica 7 a 22 de noviembre de 1969. Perú ratificó la Convención el 7 de diciembre de 1978 y el 21de enero de 1981, presentó en la Secretaria General de la OEA el instrumento de reconocimiento de la competencia contenciosa de a Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo con los artículos 45 y 62 de la Convención.

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