Límites de la representación por poder en la conciliación extrajudicial

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Límites de la representación por poder en la conciliación extrajudicial

Abogado por la U. Inca Garcilaso de la Vega, egresado de la Maestría en derecho Procesal de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos; conciliador extrajudicial en materia civil y especializado en Familia y capacitador principal del ministerio de justicia y derechos humanos en materia de conciliación; director del centro de conciliación Alianza de Paz y Socio fundador del estudio jurídico Caldas Fernández & abogados Asociados.

La ley de conciliación extrajudicial – Ley 26872, sus modificatorias y su reglamento han desarrollado diversos supuestos en los cuales las partes que participan en la audiencia de conciliación pueden ser representados a través de un poder, otorgando a través de la misma normativa la obligación al centro de conciliación de verificar la autenticidad y vigencia de los poderes que se presenten (Quinto párrafo del artículo 14° de la Ley).



"La ley de conciliación extrajudicial – Ley 26872, sus modificatorias y su reglamento han desarrollado diversos supuestos "



Debemos tener presente para efectos del presente artículo que la conciliación extrajudicial es el mecanismo alternativo de solución de conflictos que tiene como eje central la voluntad de las partes, es decir, todo lo concerniente a la solución del conflicto traído a conciliación extrajudicial depende única y exclusivamente de las partes y no del centro de conciliación ni del conciliador a cargo del procedimiento; debemos anotar también que el otorgamiento de facultades es un acto unilateral y voluntario, por lo que solo el poderdante es quien decide que persona lo pueda representar en determinados actos en su nombre.



En relación a las facultades que deben otorgarse, se ha establecido que debe de señalarse de forma literal que se otorga poder para conciliar y para disponer del derecho materia de la conciliación (Artículo 13, Reglamento de conciliación - Decreto Supremo N° 014-2008-JUS); La Dirección de conciliación y métodos alternativos, en sus recomendaciones realizadas a través de las diversas directivas emitidas señala, que el poder deberá contener facultades para invitar, ser invitado y disponer de derechos; en ese sentido se ha incorporado dos facultades adicionales a las establecidas en el reglamento de conciliación, con la finalidad de evitar discusiones infértiles sobre los alcances de la representación.

El artículo 14 de la ley 26872 modificada por el Decreto Legislativo N° 1070, señala cuales son los supuestos en los cuales una persona natural y una persona jurídica pueden ser representada por apoderado, tratándose de personas naturales lo supuestos son: a) cuando las personas domicilien en el extranjero; b) cuando las personas domicilien en distintos distritos conciliatorios; c) se encuentren impedidas de trasladarse al centro de conciliación y d) cuando una de las partes se encuentre integrada por 5 o más personas; en relación a las personas jurídicas la ley de conciliación y su reglamento señalan que ejerce la representación con facultades suficientes para poder conciliar extrajudicialmente, el gerente general y los administradores de las sociedades reguladas por la Ley General de Sociedades, así como los administradores, representantes legales, presidente del consejo directivo o del consejo de administración de las personas jurídicas reguladas por la sección segunda del libro del Código Civil, es decir, las asociaciones, fundaciones y comités, es decir solo el nombramiento en estos cargos dentro de las personas jurídicas antes señaladas los facultan para poder disponer de derechos disponibles en audiencia de conciliación.

En relación a los elementos que acreditan los supuestos de representación tenemos claro que cuando se trata de personas jurídicas es suficiente la presentación de la vigencia de poder o la copia legalizada notarialmente donde consta el nombramiento en el cargo correspondiente, pero tratándose de personas naturales debemos desarrollar cada uno de los supuestos, en ese sentido:

a) Cuando la persona domicilien en el extranjero; entiéndase como domicilio el lugar habitual de residencia por lo que deberá presentarse al centro de conciliación extrajudicial el documento que acredite dicho domicilio, en el reglamento de conciliación se establece que deberá de presentarse la constancia de movimiento migratorio (numeral 7, articulo 13- Reglamento de la Ley de conciliación D.S. 014-2008-JUS); debemos tener presente que el certificado migratorio emitido por la superintendencia de migraciones solo acredita que una persona salió o ingreso al país y no su domicilio, pudiendo este acreditarse este con el documento nacional de identidad en donde se consigne como domicilio uno fuera del territorio nacional u otro documento similar.

b) Cuando las personas domicilien en distintos distritos conciliatorios; en este supuesto se precisa que la persona a participar en la audiencia de conciliación tiene su domicilio en un distrito conciliatorio distinto al que se encuentra el centro de conciliación, en ese sentido debemos precisar que los distritos conciliatorios son cada una de las provincias de los departamentos, salvo la provincia de Lima y la provincia constitucional del Callao debiendo ser consideradas ambas como un solo distrito conciliatorio (cuarta disposición complementaria transitoria del reglamento de la ley de conciliación aprobado por el D.S N°014-2008-JUS), en ese sentido debemos entender que cuando el domicilio del solicitante o del invitado se encuentren en una provincia diferente a donde se encuentra ubicado el centro de conciliación, podrán hacerse representar mediante poder.

En la misma línea debemos anotar que podrá acreditarse el domicilio con el certificado domiciliario correspondiente (numeral 7, articulo 14 del reglamento de la ley de conciliación aprobado por el D.S N°014-2008-JUS), actualmente emitido por el notario público o por el juez de paz; en líneas anteriores hemos señalado que por domicilio debe entenderse el lugar habitual de residencia, en ese sentido para acreditar dicho domicilio sería suficiente el documento nacional de identidad en donde se evidencie que el domicilio del poderdante se encuentra ubicado en un distrito conciliatorio distinto al lugar donde se encuentra ubicado el centro de conciliación.

Cabe mencionar en este extremo, La Dirección de conciliación y métodos alternativos ha establecido que los centro de conciliación deben limitarse a ver procedimientos conciliatorios en donde el invitado tenga domicilio dentro del distrito conciliatorio al que pertenece, siendo inconsistente este límite considerando que el invitado tiene la posibilidad de otorgar poder para hacerse representar en la audiencia cuando vive en un distrito conciliatorio distinto.

c) Cuando las personas se encuentren impedidas de trasladarse al centro de conciliación; este supuesto tiene como base la imposibilidad de poder movilizarse al lugar donde se encuentra el centro de conciliación, es decir las personas viven dentro del territorio nacional y además viven dentro del distrito conciliatorio, solo que se le ha vuelto imposible poder asistir a la audiencia que se programe, debiendo entenderse esta imposibilidad como una situación física – motriz; para el ordenamiento legal que rige la conciliación la imposibilidad de trasladarse implica únicamente una discapacidad médica, sea esta temporal o permanente, es más señala que debe acreditarse a través del certificado médico emitido por institución de salud, por lo que, la norma restringe la imposibilidad físico – motriz a únicamente una discapacidad por razones de salud; debe tenerse presente que una persona puede encontrarse impedido de asistir a una audiencia de conciliación no solo porque se encuentre mal de salud sino también por razones laborales, estudios, familiares, etc.; y el hecho de que solo se le permita otorgar poder cuando sea por un tema medico limita sus derecho e incluso limita o vulnera la posibilidad de que pueda arribarse a una solución.

d) Cuando una de las partes se encuentre integrada por 5 o más personas; en este supuesto se le permite la representación cuando en la parte solicitante o en la parte invitada participan 5 o más personas, debe considerarse que es una posibilidad que tienen los integrantes de cada parte, es decir, no están obligados a otorgar poder y pueden participar de manera personal en la audiencia de conciliación.

Como puede verse cada uno de los supuestos requiere de determinadas condiciones para que las personas puedan otorgar poder para ser representados y cada una de ellas debe ser acreditada con cierta documentación que la sustente; en esa línea cabe precisar que la conciliación extrajudicial, como se ha señalado anteriormente, es un acto meramente voluntario y la asistencia a la audiencia no es obligatoria, pero el intento conciliatorio si lo es para la parte solicitante. A título personal debo señalar que no comparto con la regulación sobre la representación de personas naturales al interior del procedimiento conciliatorio, pues limitarla únicamente a cuatro supuestos coloca a las partes en un estado latente de vulneración a sus derechos, por ejemplo al solicitante que por razones de trabajo le es imposible poder asistir a una audiencia de conciliación se le niega la posibilidad de otorgar poder, se le coloca en estado latente de vulneración por que el derecho de accionar que le asiste puede caducar o prescribir y respecto del invitado de igual forma, si este no puede asistir por razones de estudio por que se encuentra cursando una especialización a la cual no puede faltar, pero desea enviar a su apoderado para que pueda representarlo y buscar una solución en su nombre, no puede por no estar dentro de los supuestos.

A mi parecer la legislación si bien tiene por finalidad procurar la participación personalísima de las partes titulares del conflicto con relevancia jurídica, también debe tener presente que estas tiene el derecho a otorgar facultades de representación a quienes ellos consideren necesarios pues como he señalado en líneas anteriores el otorgamiento de poder es un acto unilateral para que una persona en nombre y representación de otra realice determinadas acciones, es decir, los apoderados llevan la voz y decisión de sus poderdantes por lo que estimo conveniente que en este sentido La ley de conciliación y su reglamento deben ser modificados en el extremo de los supuestos para la representación por poder de las personas naturales en ese sentido deberá considerarse únicamente que si la persona se hace representar por presentar la vigencia de poder si este se encuentra inscrito o la copia legalizad del testimonio donde obre la facultad de conciliar extrajudicialmente.

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